Los derechos fundamentales suelen ser llamados también con la expresión “derechos humanos”, aunque algunos encuentran diferencias entre ambos términos. Así, la locución “derechos humanos” muchas veces es utilizada para identificar a aquellos derechos que, a pesar de derivarse de los valores que se sustentan en la dignidad del ser humano (como la libertad, igualdad, seguridad y solidaridad), no están reconocidos en los ordenamientos jurídicos de algún Estado (aunque como exigencias éticas demanden ser reconocidos o positivados). También suele designarse con dicho nombre a los derechos reconocidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En cambio, con la locución “derechos fundamentales” generalmente se identifica a aquellos derechos que sí han sido recogidos o positivados por el ordenamiento jurídico de un Estado en particular. Según esta distinción, puede ocurrir que un Estado no vulnere un derecho fundamental (porque su ordenamiento jurídico no lo ha reconocido como tal) pero sí un derecho humano (porque este último trasciende a un ordenamiento jurídico estatal). Sin perjuicio de esta distinción, por cuestiones metodológicas consideramos aquí ambos términos como sinónimos.
En términos generales, podemos decir que los derechos humanos o fundamentales forman parte del contenido de justicia del Derecho de una sociedad democrática moderna. Tienen como fin último ayudar a que todas las personas puedan alcanzar el nivel de humanización máximo posible, en cada momento histórico. Son instrumentos para que la organización social y política permita el máximo desarrollo de las dimensiones que configuran la dignidad humana en todas las dimensiones de su vida. En términos más concretos, siguiendo -con matices- el planteamiento del profesor Gregorio Peces-Barba (en Curso de Derechos Fundamentales, Teoría General, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1999, pp. 109-112), desde una perspectiva que destaque su dimensión ética, jurídica y sociológica, podemos definir a este tipo de derechos como:
- Pretensiones morales justificadas: es decir, generalizables y susceptibles de ser elevadas a ley general, conducentes a facilitar la autonomía y la independencia moral de la persona, sustentadas en valores como la libertad e igualdad, con los matices que aportan la solidaridad y seguridad, que tienen como fin último promover la dignidad del ser humano en todas las esferas de su vida.
- Un subconjunto de normas dentro del sistema jurídico: lo que supone que esas pretensiones morales sean técnicamente incorporables –de acuerdo con las reglas que rigen la creación, interpretación y aplicación del Derecho– a una norma jurídica que pueda obligar al Estado y, en ciertos casos –según el tipo de derecho de que se trate– a particulares, al cumplimiento de las obligaciones jurídicas que se desprenden de tales derechos para que sean efectivos; además de ser susceptibles de garantía o protección judicial y, por supuesto, que se puedan atribuir a sus titulares como derechos subjetivos, libertades, potestades o inmunidades.
- En tercer lugar, los derechos fundamentales son una realidad social: es decir, actuantes en la vida social y, por tanto, condicionados por factores sociales, económicos o culturales que favorecen, dificultan o impiden su efectividad. Así, por ejemplo, el analfabetismo condiciona la libertad de prensa, los progresos de las comunicaciones condicionan la inviolabilidad de la correspondencia y la escasez de bienes puede condicionar o impedir la eficacia del derecho a la vivienda, etc.
En cuanto a sus funciones, debemos señalar que los derechos fundamentales cumplen funciones al exterior del ordenamiento jurídico y otras al interior de éste.
En el primer caso la función principal de tal tipo de derechos es orientar la organización de la sociedad, y principalmente del Derecho, de acuerdo con la dignidad de la persona, para que pueda realizar los valores y demás contenidos que identifican a esa dignidad.
En el segundo caso los derechos fundamentales desempeñan a su vez dos funciones dentro del ordenamiento. Por un lado, desde el punto de vista objetivo, tanto ellos como los valores y principios recogidos en la Constitución, sirven de guía para la producción, aplicación e interpretación de toda norma jurídica, de tal forma que ningún acto, norma o decisión puede ser contrario a los derechos fundamentales. Por otro lado, desde el punto de vista subjetivo, los derechos fundamentales traducen en normas jurídicas pretensiones morales justificadas de los individuos o de los grupos en que éstos se integran, bajo la forma de derechos subjetivos, de libertades, de potestades jurídicas y de inmunidades, actuando además como límites al Poder, como cauces para la participación política y social y como medio de establecer prestaciones para la satisfacción de necesidades básicas de sus titulares.
Entonces, desde la perspectiva que considera al Derecho como instrumento racionalizador del poder, los derechos fundamentales hacen que esa racionalización tenga en ellos su elemento inspirador. La actuación y organización del poder no podrá ser contraria a los derechos fundamentales. Estos limitan tanto su ejercicio como su organización. Por consiguiente, el poder debe omitir aquellas actuaciones que puedan amenazarlos o vulnerarlos, cumplir con aquellas prestaciones necesarias para su realización efectiva y dotarlos de las garantías adecuadas para lograr dichos propósitos.
Que los derechos fundamentales sean límites al poder no solo significa que exijan a éste abstenerse de actuar de manera tal que los amenace o vulnere –sin duda generan esas obligaciones negativas–, sino también que exigen de él cierta actuación positiva necesaria para que los derechos fundamentales puedan desarrollar todo su sentido (incluyendo su promoción y la eliminación de las barreras que dificultan o impiden su realización).
Pero los derechos fundamentales no son ilimitados. Como toda norma jurídica pueden ser regulados y limitados, en la medida que el límite o regulación persiga un fin constitucionalmente legítimo y las medidas adoptadas para alcanzarlo sean proporcionales (tanto desde la perspectiva del bien o valor que tutela, como desde la perspectiva del bien o valor que limita o regula). Si una norma o decisión que involucra derechos fundamentales no cumple con estos requisitos, entonces será inválida por contravenir la Constitución o, si se prefiere, normas de superior jerarquía.